Estos son artículos referidos a peritos dentro del Código Procesal Civil, es importante conocerlos
SECCIÓN VI
PRUEBA PERICIAL
ARTÍCULO 193. (PROCEDENCIA).
I La prueba pericial
será admisible cuando la apreciación de los hechos que interesan al
proceso
requiriere conocimientos especializados en alguna
ciencia, arte, industria o técnica.
II .Las partes podrán solicitar sólo un dictamen
pericial sobre un mismo punto, salvo que se produjera la
impugnación de sus conclusiones en tiempo y forma oportunos.
La autoridad judicial
podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su juicio, fuere
necesario.
ARTÍCULO 194. (NÚMERO DE PERITOS).
I. El perito será uno sólo, salvo que las partes.de
común acuerdo, decidan otra cosa o cuando la complejidad
de
la cuestión sometida a proceso lo
requiera.
II. Cuando el dictamen pericial requiriere conocimientos de alta especialización, la
autoridad judicial, a petición
de parte o de
oficio, podrá formular consultas a universidades,
academias,
colegios, profesionales, institutos
y entidades públicas o privadas de carácter científico, cultural o técnico.
ARTÍCULO 195. (PROCEDIMIENTO).
I. La parte que solicite un examen pericial
señalará los puntos sobre los cuales versará la prueba. El adversario podrá objetarla o agregar nuevos puntos.
II. La autoridad judicial
resolverá en la audiencia preliminar sobre la procedencia del dictamen, designará con criterio propio
al perito y fijará los puntos sobre los que versará la pericia, de acuerdo con
las proposiciones de las partes y los que considere
necesarios.
III. En la misma providencia
se fijará un plazo prudencial para la presentación
del dictamen, que podrá ser
prorrogado por una sola vez en caso de motivo fundado.
ARTÍCULO 196. (ACEPTACIÓN DEL CARGO).
I. El perito aceptará
el cargo ante el secretario del tribunal o juzgado, dentro de los tres
días
de
su
notificación con el nombramiento, bajo juramento
o promesa de dictaminar conforme a su leal saber y entender.
II. Si el perito dentro de los tres días siguientes a su designación no aceptare el cargo de oficio,
sin más trámite, se nombrará
otro en su reemplazo.
III. Si el perito no concurriere a manifestar su aceptación sin causa
justificada, su nombramiento quedará sin efecto
y se nombrará otro en forma inmediata.
ARTÍCULO 197. (RECUSACIÓN).
I. El perito, dentro del plazo de tres días, podrá inhibirse del cargo
cuando tenga motivos fundados para ello.
II. Podrá ser recusado por las mismas
causas previstas para las autoridades judiciales, también será recusable
por falta de título profesional o por incompetencia notoria en
la materia del dictamen.
ARTÍCULO 198. (REMOCIÓN).
I. Será removido el perito que después de haber aceptado
el cargo, rehusare dar su dictamen
o no lo presentare en el plazo que le fue concedido. La autoridad judicial
de oficio, nombrará otro en su lugar y condenará al removido a pagar los gastos de las diligencias frustradas y
los daños y perjuicios ocasionados a
las partes, si éstas los reclamaren. El
perito reemplazado perderá el derecho a cobrar honorarios.
II. Si los peritos fueren varios,
la negligencia de uno de ellos no excusará a los otros, quienes deberán
realizar las diligencias y dictaminar dentro de plazo.
ARTÍCULO 199.
(DICTAMEN INMEDIATO). Cuando el objeto de
la pericia fuere de tal naturaleza que permita
al perito dictaminar inmediatamente, así deberá hacerlo en audiencia o por
escrito.
ARTÍCULO 200. (PLANOS
Y EXÁMENES CIENTÍFICOS). La autoridad judicial
de oficio o a pedido de parte, podrá ordenar:
1. Elaboración o ejecución de
planos, relevamientos, reproducciones
fotográficas, cinematográficas, fotocopias
u otras, de objetos, documentos o
lugares con el empleo de medios o instrumentos técnicos.
2. Exámenes
científicos necesarios para
el
mejor esclarecimiento de los hechos.
ARTÍCULO 201. (ENTREGA
DEL DICTAMEN).
I. Entregado el dictamen
pericial será notificado a las partes, que dentro de los tres días siguientes o
en la audiencia de prueba, podrán pedir las aclaraciones
o
ampliaciones
que
estimen
necesarias, las que serán salvadas
por el perito durante el curso
de la audiencia o, en su caso, en el
plazo que señale la autoridad judicial. El dictamen podrá ser examinado en
audiencia, en presencia del perito que lo formuló.
II. En la misma oportunidad. las partes podrán impugnar las
conclusiones del peritaje, acompañando
las pruebas que las justifiquen o, si
correspondiere, solicitarán nuevo
peritaje, debiendo la autoridad
judicial resolver en audiencia.
III. La autoridad judicial
podrá requerir del perito las aclaraciones y complementaciones que entienda necesarias y disponer, a pedido fundado de
parte o de oficio, la realización de un nuevo peritaje.
ARTÍCULO 202. (FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN). La fuerza probatoria del
dictamen pericial será
estimada por la
autoridad judicial en consideración
a la competencia del
perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas
y elementos de convicción
que la causa ofreciere. La autoridad judicial no está obligada u obligado a
seguir el criterio del perito y podrá apartarse del dictamen mediante
resolución fundada.
ARTÍCULO 203. (GASTOS
Y HONORARIOS).
I. Los honorarios del perito
serán
cubiertos
por
la
parte
que
solicitó la pericia. Si la pericia
hubiere sido dispuesta por la
autoridad judicial, o requerida por ambas
partes, o pedida por una sola de ellas a la que posteriormente se hubiere
adherido la otra, serán pagados a prorrata.
II. Los honorarios
serán
regulados tomando
en
cuenta
la importancia del trabajo realizado.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario