Código Procesal Civil - Artículos referidos a peritos

 Estos son artículos referidos a peritos dentro del Código Procesal Civil, es importante conocerlos

SECCIÓN VI

PRUEBA PERICIAL

 

 

ARTÍCULO 193. (PROCEDENCIA).

 

I                  La prueba pericial será admisible cuando la apreciación de los hechos    que   interesan   al   proceso   requiriere   conocimientos especializados en alguna ciencia, arte, industria o técnica.

 

II                 .Las partes podrán solicitar sólo un dictamen pericial sobre un mismo punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y forma oportunos.

La autoridad judicial podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su juicio, fuere necesario.

 

 

ARTÍCULO 194. (NÚMERO DE PERITOS).

 

 

I.                 El perito será uno sólo, salvo que las partes.de común acuerdo, decidan    otra  cosa  o  cuando  la  complejidad  de  la   cuestión sometida a proceso lo requiera.

 

 

II.                 Cuando el dictamen pericial requiriere conocimientos de alta especialización,  la  autoridad  judicial,  a  petición  de  parte  o  de oficio, podrá  formular  consultas  a  universidades,  academias, colegios, profesionales, institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico, cultural o técnico.

 

 

 

ARTÍCULO 195. (PROCEDIMIENTO).


 

 

 

 

I.                  La parte que solicite un examen pericial señalará los puntos sobre los cuales versará la prueba. El adversario podrá objetarla o agregar nuevos puntos.

 

 

II.                La autoridad judicial resolverá en la audiencia preliminar sobre la procedencia del dictamen, designará con criterio propio al perito y fijará los puntos sobre los que versará la pericia, de acuerdo con las proposiciones de las partes y los que considere necesarios.

 

 

III.               En la misma providencia se fijará un plazo prudencial para la presentación del dictamen, que podrá ser prorrogado por una sola vez en caso de motivo fundado.

 

 

ARTÍCULO 196. (ACEPTACIÓN DEL CARGO).

 

 

I.                  El perito aceptará el cargo ante el secretario del  tribunal o juzgado,     dentro  de  los  tres  días  de  su  notificación   con  el nombramiento, bajo juramento o promesa de dictaminar conforme a su leal saber y entender.

 

 

II.                Si el perito dentro de los tres días siguientes a su designación no aceptare el cargo de oficio, sin más trámite, se nombrará otro en su reemplazo.

 

 

III.               Si el perito no concurriere a manifestar su aceptación sin causa justificada, su nombramiento quedará sin efecto y se nombrará otro en forma inmediata.

 

 

ARTÍCULO 197. (RECUSACIÓN).

 

 

I.                 El perito, dentro del plazo de tres días, podrá inhibirse del cargo cuando tenga motivos fundados para ello.

 

 

II.                Podrá ser recusado por las mismas causas previstas para las autoridades judiciales, también será recusable  por falta de título profesional  o  por  incompetencia   notoria  en   la  materia  del dictamen.


 

 

 

 

ARTÍCULO 198. (REMOCIÓN).

 

 

I.                  Será removido el perito que después de haber aceptado el cargo, rehusare dar su dictamen o no lo presentare en el plazo que le fue concedido. La autoridad judicial de oficio, nombrará otro en su lugar y condenará al removido a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamaren. El perito reemplazado perderá el derecho a cobrar honorarios.

 

 

II.                Si los peritos fueren varios, la negligencia de uno de ellos no excusará a los otros, quienes deberán realizar las diligencias y dictaminar dentro de plazo.

 

 

ARTÍCULO 199. (DICTAMEN INMEDIATO). Cuando el objeto de la pericia fuere de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, así deberá hacerlo en audiencia o por escrito.

 

 

ARTÍCULO 200. (PLANOS Y EXÁMENES CIENTÍFICOS). La autoridad judicial de oficio o a pedido de parte, podrá ordenar:

 

 

1.       Elaboración    o    ejecución    de    planos,    relevamientos, reproducciones fotográficas, cinematográficas, fotocopias u otras, de objetos, documentos o lugares con el empleo de medios o instrumentos técnicos.

 

 

2.        Exámenes     científicos     necesarios     para     el     mejor esclarecimiento de los hechos.

 

 

ARTÍCULO 201. (ENTREGA DEL DICTAMEN).

 

 

I.           Entregado el dictamen pericial será notificado a las partes, que dentro de los tres días siguientes o en la audiencia de prueba, podrán  pedir  las  aclaraciones  o  ampliaciones  que  estimen necesarias, las que serán salvadas por el perito durante el curso de la audiencia o, en su caso, en el plazo que señale la autoridad judicial. El dictamen podrá ser examinado en audiencia, en presencia del perito que lo formuló.


 

 

 

 

II.            En  la  misma  oportunidad.  las  partes  podrán  impugnar  las conclusiones del peritaje, acompañando las pruebas que las justifiquen     o,   si   correspondiere,   solicitarán   nuevo   peritaje, debiendo la autoridad judicial resolver en audiencia.

 

 

III.          La autoridad judicial podrá requerir del perito las aclaraciones y complementaciones que entienda necesarias y disponer, a pedido fundado de parte o de oficio, la realización de un nuevo peritaje.

 

 

 

ARTÍCULO 202. (FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN). La fuerza  probatoria  del  dictamen  pericial  será  estimada  por  la  autoridad judicial  en  consideración  a  la  competencia  del  perito,  los  principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofreciere. La autoridad judicial no está obligada u obligado a seguir el criterio del perito y podrá apartarse del dictamen mediante resolución fundada.

 

 

ARTÍCULO 203. (GASTOS Y HONORARIOS).

 

 

I.                  Los  honorarios  del  perito  serán  cubiertos  por  la  parte  que solicitó la pericia. Si la pericia hubiere sido dispuesta por la autoridad judicial, o requerida por ambas partes, o pedida por una sola de ellas a la que posteriormente se hubiere adherido la otra, serán pagados a prorrata.

 

 

II.                  Los   honorarios   serán   regulados   tomando   en   cuenta   la importancia del trabajo realizado.


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