Criterios para declarar patrimonio según la UNESCO

Actualmente existe a mi criterio un exceso de creer que todo lo antiguo es patrimonio, la "patrimoniasis" que le denomino.

Y es que no se conoce a ciencia cierta bajo que criterios defienden construcciones antiguas a título de denominar patrimonio.

Ya bajo ese enfoque incial considero que se debe tomar en cuenta los criterios que utilizar la UNESCO para declarar o inscribir en su lista de patrimonios mundiales; esa es la base de referencia que se debería usar para poder considerar a las construcciones antiguas o viejas como patrimonio o simplemente como un capricho de algun grupo de personas.

Estos es lo que extraje de la UNESCO y usted ¿que opina sobre cuales obras arquitectónicas deberían ser consideradas patrimonio que cumplan estos criterios?:

 Criterios  relativos  a  la  inscripción  de  bienes  culturales  en  la  Lista  del  Patrimonio  Mundial

23.     Los  criterios  relativos  a  la  inscripción  de  bienes  culturales  en  la  Lista  del  Patrimonio  Mundial  deberán  considerarse  siempre  unos  en  relación  con  otros  y  en  el  contexto  de  las  definiciones que figuran en el Artículo 1 de la Convención, que se reproduce a continuación: 

“los   monumentos:   obras   arquitectónicas,   de   escultura   o   de   pintura   monumentales,   elementos  o  estructuras  de  carácter  arqueológico,  inscripciones,  cavernas  y  grupos  de  elementos, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte o de la ciencia, los  conjuntos:  grupos  de  construcciones,  aisladas  o  reunidas,  cuya  arquitectura,  unidad  e  integración en el paisaje les dé un valor universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte o de la ciencia, los  lugares:  obras  del  hombre  u  obras  conjuntas  del  hombre  y  la  naturaleza  así  como  las  zonas incluidos los lugares arqueológicos que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista histórico, estético, etnológico o antropológico.”

 24.     Un  monumento,  un  conjunto  o  un  lugar  -tal  como  se  definen  en  el  párrafo  anterior-  cuya  inclusión en la Lista del Patrimonio Mundial se proponga tendrá un valor universal excepcional, a los efectos de la Convención, cuando el Comité considere que dicho bien cumple al menos uno de los criterios mencionados a continuación y al criterio de autenticidad. En consecuencia, cada bien deberá

a)   
i) representar una obra de arte del genio creador humano; o 

ii)    atestiguar  un  intercambio  de  influencias  considerable,  durante  un  periodo  concreto  o  en  un  área  cultural  del  mundo  determinada,  en  los  ámbitos  de  la  arquitectura o la tecnología, las artes monumentales, la planificación urbana o la creación de paisajes; o 

iii)   aportar  un  testimonio  único,  o  al  menos  excepcional,  sobre  una  tradición  cultural o una civilización viva o desaparecida; o  

iv)   constituir un ejemplo eminentemente representativo de un tipo de construcción o  de  conjunto  arquitectónico  o  tecnológico,  o  de  paisaje  que  ilustre  uno  o  varios periodos significativos de la historia humana; o 

v)     representar  un  ejemplo  destacado  de  formas  tradicionales  de  asentamiento  humano  o  de  utilización  de  las  tierras,  representativas  de  una  cultura  (o  de  varias  culturas),  sobre  todo  cuando  son  vulnerables  debido  a  mutaciones  irreversibles; 

vi)    estar directa o materialmente asociado con acontecimientos o tradiciones vivas, ideas,  creencias  u  obras  artísticas  y  literarias  que  tengan  un  significado  universal  excepcional  (el  Comité  considera  que  este  criterio  debería  justificar  una  inscripción  en  la  Lista  sólo  en  circunstancias  excepcionales,  y  cuando  se  aplique  de  manera  concomitante  con  otros  criterios  aplicables  a  los  bienes  culturales o naturales); 

y

b)   

i)     responder al criterio de autenticidad en lo relativo a su concepción, sus materiales, su ejecución o su entorno y, en el caso de un paisaje cultural, en lo referente a su carácter o sus componentes distintivos (el Comité subrayó que la reconstrucción sólo  es  aceptable  si  se  apoya  en  una  documentación  completa  y  detallada  del  original y no se basa, de ninguna manera, en conjeturas); 

ii)     gozar   de   una   protección   jurídica   y/o   contractual   y/o   de   una   protección   tradicional  adecuadas  y  de  mecanismos  de  gestión,  con  el  fin  de  garantizar  la  conservación de los bienes o de los paisajes culturales inscritos. La existencia de  una  legislación  en  materia  de  protección  a  nivel  nacional,  provincial  y  municipal y/o de una protección contractual o tradicional bien establecida, así como de mecanismos de gestión adecuados y/o de mecanismos de control de la planificación  es  esencial  y,  tal  como  se  indica  más  adelante,  deberá  estar  claramente  especificada  en  la  propuesta  de  inscripción.  Se  piden  igualmente garantías   de   una   aplicación   eficaz   de   esas   leyes   y/o   de   esa   protección   contractual y/o tradicional, así como de esos mecanismos de gestión. Además, con  el  fin  de  preservar  la  integridad  de  los  lugares  culturales,  particularmente  de  aquellos  abiertos  a  gran  cantidad  de  visitantes,  el  Estado  Parte  interesado  debería  poder  facilitar  pruebas  de  las  disposiciones  administrativas  destinadas  a  asegurar la administración del bien, su conservación y su accesibilidad al público.




Fuente: https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000116351_spa


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