Actualmente existe a mi criterio un exceso de creer que todo lo antiguo es patrimonio, la "patrimoniasis" que le denomino.
Y es que no se conoce a ciencia cierta bajo que criterios defienden construcciones antiguas a título de denominar patrimonio.
Ya bajo ese enfoque incial considero que se debe tomar en cuenta los criterios que utilizar la UNESCO para declarar o inscribir en su lista de patrimonios mundiales; esa es la base de referencia que se debería usar para poder considerar a las construcciones antiguas o viejas como patrimonio o simplemente como un capricho de algun grupo de personas.
Estos es lo que extraje de la UNESCO y usted ¿que opina sobre cuales obras arquitectónicas deberían ser consideradas patrimonio que cumplan estos criterios?:
Criterios relativos a la inscripción de bienes culturales en la Lista del Patrimonio Mundial
23. Los criterios relativos a la inscripción de bienes culturales en la Lista del Patrimonio Mundial deberán considerarse siempre unos en relación con otros y en el contexto de las definiciones que figuran en el Artículo 1 de la Convención, que se reproduce a continuación:
“los monumentos: obras arquitectónicas, de escultura o de pintura monumentales, elementos o estructuras de carácter arqueológico, inscripciones, cavernas y grupos de elementos, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte o de la ciencia, los conjuntos: grupos de construcciones, aisladas o reunidas, cuya arquitectura, unidad e integración en el paisaje les dé un valor universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte o de la ciencia, los lugares: obras del hombre u obras conjuntas del hombre y la naturaleza así como las zonas incluidos los lugares arqueológicos que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista histórico, estético, etnológico o antropológico.”
24. Un monumento, un conjunto o un lugar -tal como se definen en el párrafo anterior- cuya inclusión en la Lista del Patrimonio Mundial se proponga tendrá un valor universal excepcional, a los efectos de la Convención, cuando el Comité considere que dicho bien cumple al menos uno de los criterios mencionados a continuación y al criterio de autenticidad. En consecuencia, cada bien deberá
a)
i) representar una obra de arte del genio creador humano; o
ii) atestiguar un intercambio de influencias considerable, durante un periodo concreto o en un área cultural del mundo determinada, en los ámbitos de la arquitectura o la tecnología, las artes monumentales, la planificación urbana o la creación de paisajes; o
iii) aportar un testimonio único, o al menos excepcional, sobre una tradición cultural o una civilización viva o desaparecida; o
iv) constituir un ejemplo eminentemente representativo de un tipo de construcción o de conjunto arquitectónico o tecnológico, o de paisaje que ilustre uno o varios periodos significativos de la historia humana; o
v) representar un ejemplo destacado de formas tradicionales de asentamiento humano o de utilización de las tierras, representativas de una cultura (o de varias culturas), sobre todo cuando son vulnerables debido a mutaciones irreversibles;
vi) estar directa o materialmente asociado con acontecimientos o tradiciones vivas, ideas, creencias u obras artísticas y literarias que tengan un significado universal excepcional (el Comité considera que este criterio debería justificar una inscripción en la Lista sólo en circunstancias excepcionales, y cuando se aplique de manera concomitante con otros criterios aplicables a los bienes culturales o naturales);
y
b)
i) responder al criterio de autenticidad en lo relativo a su concepción, sus materiales, su ejecución o su entorno y, en el caso de un paisaje cultural, en lo referente a su carácter o sus componentes distintivos (el Comité subrayó que la reconstrucción sólo es aceptable si se apoya en una documentación completa y detallada del original y no se basa, de ninguna manera, en conjeturas);
ii) gozar de una protección jurídica y/o contractual y/o de una protección tradicional adecuadas y de mecanismos de gestión, con el fin de garantizar la conservación de los bienes o de los paisajes culturales inscritos. La existencia de una legislación en materia de protección a nivel nacional, provincial y municipal y/o de una protección contractual o tradicional bien establecida, así como de mecanismos de gestión adecuados y/o de mecanismos de control de la planificación es esencial y, tal como se indica más adelante, deberá estar claramente especificada en la propuesta de inscripción. Se piden igualmente garantías de una aplicación eficaz de esas leyes y/o de esa protección contractual y/o tradicional, así como de esos mecanismos de gestión. Además, con el fin de preservar la integridad de los lugares culturales, particularmente de aquellos abiertos a gran cantidad de visitantes, el Estado Parte interesado debería poder facilitar pruebas de las disposiciones administrativas destinadas a asegurar la administración del bien, su conservación y su accesibilidad al público.
Fuente: https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000116351_spa

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